AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Los Recursos Administrativos.

Presentado Por: Lic. Andrea Leticia Chávez Muñoz.
Catedrático de la Facultad de Derecho.
Universidad de la Salle Bajío.

I. INTRODUCCIÓN.

A. CONCEPTO.

La Palabra Recurso procede de la Italiana Ricorsi que significa volver a tomar o emprender el curso, es decir, readquirir el curso normal; por lo que podemos decir que los Recursos en Materia Administrativa, son los medios legales para restituir o reparar el derecho violado en el curso del procedimiento, por el Acto del Titular del Órgano de Autoridad, provocado por Actos de las Partes o de un Tercero.

Recursos Administrativos es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los Actos Administrativos, a fin de que los Administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los Actos Impugnados. Siempre debe estar previstos en la Ley, no pueden en consecuencia tener ese carácter las secuelas o practicas de instancias que se presenten o tramiten ante las autoridades administrativas si aquella no las autoriza como medios de impugnación.

De los diversos conceptos de Recurso Administrativo que la Doctrina registra merece especial cita el del maestro (1) Gabino FRAGA , que dice: “Un medio legal de que dispone el particular, afectad en sus derechos o intereses por un acto Administrativo determinado para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad y la inoportunidad del mismo”.

Es coincidente el Derecho Administrativo Latinoamericano con la doctrina mexicana. Vale la pena citar al Jurista Uruguayo(2) Enrique SAYAGUÉS LASO que los define como “los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en Vía Administrativa revise un acto, lo conforme, modifique o revoque”.

Sobre este tema, dice el Autor Colombiano Gustavo RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ: a) El Recurso de esta naturaleza es un Atributo de las Personas (Sujetos) que intervienen en el Proceso Administrativo; b) El Recurso solo se interpone contra una Providencia de la Autoridad Administrativa, que contenga una Decisión (Objeto); c) El Recurso Administrativo tiene como Base un Error, Vicio o Defecto en la Decisión Atacada (Fundamento); y d) El Recurso Administrativo pretende, en consecuencia, la conformidad de la Ley con la Decisión impugnada (Fin).

Sin modificar la idea de los conceptos anteriores, los Juristas Colombianos Jaime VIDAL PERDOMO y Francisco Eladio GÓMEZ MEJÍA se refieren a la Vía Gubernativa(3).

B. PROCEDENCIA.

Si el Recurso es un medio legal de impugnación dado a las partes y en contra de las resoluciones que afectan su derecho, se comprende que necesitan satisfacerse diversas exigencias para su procedencia, exigencias que pueden resumirse en la siguiente forma:

1. El Recurso debe encontrarse establecido en la Ley;
2. La misma Ley debe reconocerlo como procedente en contra de la resolución que se impugna;
3. La parte que lo utiliza, necesita estar interesada, es decir, poseer un derecho afectado o afectable por la resolución recurrida;
4. Precisa que el Recurso se interponga en Tiempo y Forma; y
5. Que se motive, o en otros términos, que se puntualice con toda exactitud el agravio que causa la resolución impuesta.

C. RECURRENTE.
En principio, solo pueden interponer recursos, o sea, impugnar la decisión las partes gravadas por la Resolución Administrativa, pero nunca de Oficio la Autoridad que resolvió, porque nadie conoce sus yerros propios.

D. INTERPOSICIÓN.
Podemos decir, que es el Acto Procesal Administrativo en que se manifiesta la inconformidad con la Resolución que dicta la Autoridad Administrativa en un determinado asunto de su competencia, que debe tramitarse ante el Tribunal a quo o ad quem, según sea el caso.

E. EFECTOS.
Los Recursos pueden dividirse en Devolutivos si hacen que el nuevo Juicio lo lleve a cabo otro Órgano Jurisdiccional diferente y superior (iudex ad quem) al que juzgó en primer lugar (iudex a quo) y No Devolutivos, donde el Órgano Jurisdiccional es el mismo que el del segundo.

En cuanto al Suspensivo, consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia o cualquier Acto Jurídico Procesal, que una vez introducido el Recurso, no solo opera el reenvío al superior para la revisión de la sentencia o Acto Jurídico Procesal, sino también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Según el precepto clásico appellatione pendente nihil innovandum (4).

F. EL PAPEL DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.
Es a veces discutida la existencia del recurso administrativo como medio eficaz del control de la Legalidad Administrativa, sin embargo se le mantiene en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental y en casi la totalidad de las leyes mexicanas. Conserva en consecuencia su crédito de va eficaz y necesaria para el control de a legalidad de los actos administrativos. La imperfección en la práctica adquiere en las administraciones no acostumbradas o resistentes a ese y a otros controles de la legalidad, evidencia su difícil papel pero no su inutilidad.

La experiencia mexicana, confirma que el recurso administrativo juega importantísimos cometidos. Por la naturaleza misma de ciertas resoluciones, o actos administrativos, no siempre es posible satisfacer la audiencia previa para los particulares y entonces el recurso sirve a este propósito, antes que los intereses legales discutidos salgan de la esfera de la administración. Su natural condición de medio de impugnación de los actos administrativos lo convierte en defensor de los intereses y derechos de los particulares frente a la administración, que con todo y las severas críticas que recibe de la doctrina y de litigantes, su uso como tal es generalizado en el medio social y administrativo, federal y local, y con menos relieve visible, pero de gran trascendencia es la oportunidad legal y práctica que representa a fin de que la administración a través de su procedimiento, revise, reflexione, reforme y corrija sus decisiones sometiéndolas al derecho y al interés publico que las orienta.

II. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES.

A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN(5) Y SU REGLAMENTO.
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.
RECURSO DE REVOCACIÓN.
CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal que tiene por objeto que la Autoridad que resolvió el Acto Administrativo, modifique o reforme su Resolución.

RECURRENTE.
Cualquier Particular Afectado con las Resoluciones Administrativas señaladas.

PROCEDENCIA(6).
Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
El recurso de revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


a. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c. Dicten las autoridades aduaneras.
d. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

a. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.
c. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
d. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.

IMPROCEDENCIA (7).

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.

III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 129 de este Código.

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.(8)

SOBRESEIMIENTO.(9)

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVER.

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado.

En el caso del Estado de Guanajuato, los Conflictos Fiscales Federales se resolverán ante la Administración Local Jurídica del SAT.
FORMA.
Por Escrito.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.(10)

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

SUSTANCIACIÓN.(11)

REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.

ESCRITOS QUE DEBE ACOMPAÑAR EL PROMOVENTE(12).
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

DE LAS PRUEBAS (13).
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en el Título VI, Capítulo VII de este Código.

RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD.
TIEMPO.

La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

EXHAUSTIVIDAD.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

ACTITUDES DE LA RESOLUCIÓN.

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este Código.

RECURSO DE RECLAMACIÓN(14).
CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal por medio del cual se impugnan las Resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero.

RECURRENTE.
Cualquier Particular Afectado con las Resoluciones Administrativas señaladas.

PROCEDENCIA.
El Recurso de Reclamación procede sobre las siguientes Resoluciones del Magistrado Instructor:

I. Las que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba;

II. Las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero.

AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVER.
La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
FORMA.
Por Escrito.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La reclamación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

SUSTANCIACIÓ(15).
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

RECURSO DE REVISIÓ CONCEPTO (16).
Medio de Defensa Legal que procede contra las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas.

RECURRENTE (17)
Podrán ser impugnadas las Resoluciones Administrativas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, por Escrito.

PROCEDENCIA (18)
Este Recurso procede en los siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

II. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

III. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

IV. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

a. Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
b. La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
c. Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
d. Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e. Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
f. Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
V. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.
VII. El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este Código.

AUTORIDAD ENCARGADA DE RESOLVER.
El Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva a la de la Sala Regional que resolvió.

FORMA.

Por Escrito.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La impugnación deberá presentarse ante la Sala Regional correspondiente dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación.

B. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL(19).
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.

Esta Ley, es un Caso Excepcional, nos da un claro ejemplo de una Norma Jurídica de Reenvío, o en otras palabras, que remite lo no comprendido por ella a otra que le es Supletoria, y aun mas, es de una Generalidad Impresionante, dado que respeta los Recursos y Medios de Defensa Legales, para así no concentrar en un solo ordenamiento el Catálogo de Normas Jurídico Administrativas de Naturaleza Adjetiva o Procedimental, que contiene a los citados Recursos.

Esta Ley, cuenta con las siguientes Características:

CALIDAD DE AUTORIDADES.
Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales.

SISTEMA DE IMPUGNACIÓN.
En contra de los actos que realicen —las Autoridades antes mencionadas—cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

FACULTAD DISCRECIONAL.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.

C. LEY ADUANERA(20).
La Ley en comentario, destina un solo Capítulo al Tema de los Recursos Administrativos, dándole este Nombre precisamente, y conteniendo sólo la Normativa de un Artículo.

CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA(21).

RECURSO DE REVOCACIÓN.
En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

D. LEY DEL SEGURO SOCIAL.
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.
RECURSO DE INCONFORMIDAD.
CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal que tiene por objeto manifestar la no Conformidad del trabajador asegurado con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva deberá interponer el recurso de inconformidad.

RECURRENTE.
Cualquier Trabajador Asegurado.


PROCEDENCIA.

I. El Recurso en cita procede cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva deberá interponer el recurso de inconformidad(22).

II. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente(23).

III. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.

AUTORIDAD QUE DEBE RESOLVER(24).

I. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

II. En tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

FORMA.
Por Escrito.

SUSTANCIACIÓN.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.

En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley.

QUEJA ADMINISTRATIVA.
CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal que tienen los derechohabientes ante el Instituto el cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculado con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad(25).

RECURRENTE.
Cualquier derechohabiente del IMSS.

PROCEDENCIA(26).
El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.

FORMA.
Por Escrito.
E. LEY DEL INFONAVIT.
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.
RECURSO DE INCONFORMIDAD.

CONCEPTO(27).

Medio de Defensa Legal que procede en los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio Instituto un recurso de inconformidad.
RECURRENTE.

Trabajadores o Beneficiarios del INFONAVIT.
PROCEDENCIA.

Este Recurso procede en casos de:

I. Inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos,

II. Así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones.

AUTORIDAD QUE DEBE RESOLVER(28).
Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.

Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.

Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes(29) .

FORMA.
Por Escrito.
SUSTANCIACIÓN.

El Reglamento correspondiente, determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo.

F. LEY DE COMERCIO EXTERIOR.
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.
RECURSO DE REVOCACIÓN
CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal que tiene por objeto que la Autoridad que resolvió el Acto Administrativo, modifique o reforme su Resolución(30).

RECURRENTE.
Cualquier Particular Afectado con las Resoluciones Administrativas señaladas.

PROCEDENCIA(31).

El recurso administrativo de revocación (32) podrá ser interpuesto contra las resoluciones(33) :
I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;
X. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;
XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, y
XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.

AUTORIDAD QUE DEBE RESOLVER.
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
FORMA.
Por Escrito.

SUSTANCIACIÓN(34).
El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se substanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

F. LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.
RECURSO DE REVISIÓN.

CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal que procede contra las resoluciones de la PROFECO dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella.

RECURRENTE(35).
Cualquier Consumidor que considere afectados sus derechos con las Resoluciones Administrativas de la PROFECO.

PROCEDENCIA.
En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer por escrito recurso de revisión.

IMPROCEDENCIA.

El recurso de revisión será improcedente en los siguientes casos:
I. Cuando se presente fuera de tiempo;
II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa;
III. Cuando no esté suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo.
IV. No procede el recurso de revisión contra laudos arbitrales.
V. Contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro.

AUTORIDAD QUE DEBE RESOLVER.
El recurso de revisión se interpondrá ante la autoridad que emitió la resolución y será resuelto por el órgano superior jerárquico que determine el Procurador, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
FORMA.
Por Escrito.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
Debe interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida.

SUSTANCIACIÓN.(36)
Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con la resolución recurrida. Al interponerse el recurso de revisión deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos relativos.

Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de treinta días para tal efecto. La autoridad podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios. En lo no previsto en esta ley en materia de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Concluido el período probatorio, la autoridad resolverá dentro de los quince días siguientes.
La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones que no sean multa, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;
II. Que el recurso haya sido admitido;
III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley; y
IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros en términos de esta ley, a menos que se garanticen éstos en el monto que fije la autoridad administrativa.

G. LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.
RECURSO DE REVISIÓN.
CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal que tienen los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

RECURRENTE.
Cualquier Interesado o Afectado por las Resoluciones de las Autoridades Administrativas.

PROCEDENCIA.
Este Recurso procede en contra de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

FORMA.
Por Escrito.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

SUSTANCIACIÓN.

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

DEL DESECHAMIENTO.

El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

IMPROCEDENCIA.

Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuandos (sic) se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

SOBRESEIMIENTO.

Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.

ACTITUDES DE LA AUTORIDAD.(37)

La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

III. RECURSOS ADMINISTRATIVOS LOCALES.
CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CONCEPTO.(38)

Medio de Defensa Legal que tiene por objeto la revisión de la Resolución en materia Fiscal en el plano de la Coordinación entre la Entidad Federativa y la Federación, cuando no exista algún otro Recurso que hacer valer en este tema (39).

RECURRENTE.
Cualquier Particular que considere afectados sus derechos por alguna Resolución Administrativa en materia Fiscal.

PROCEDENCIA.(40)
Este recurso procederá:

I. Contra las resoluciones administrativas que establezcan las bases para determinar un Crédito Fiscal.
II. Contra las resoluciones administrativas en las que se determinen Créditos Fiscales.
III. Contra el procedimiento ejecutivo cuando se afirme:

a) Que el crédito que se les exige se ha extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto establece este Código.
b) Que el monto del Crédito es inferior al extinguido.
c) Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la Ley.
En este último caso, el recurso no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables.
IV. En los casos en que las notificaciones se hicieren en contravención a las disposiciones legales.
La declaratoria de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia la de las actuaciones posteriores a la notificación anulada y que tengan relación con ella.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Se interpondrá (sic) por el recurrente mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquel le cause, ofreciendo la prueba que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución combatida.

FORMA.
Por Escrito.

SUSTANCIACIÓN.(41)

La tramitación del recurso administrativo establecido en este Código, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrá el Recurso en los Tiempos antes señalados.
Si el recurrente no cumple con esta última obligación, la autoridad encargada de resolver el recurso lo prevendrá para que en término de 5 días exhiba dicha copia apercibiendo que de no hacerlo el recurso será desechado.

Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la Oficina de Correos o a la autoridad que efectuó la notificación.

II. En los recursos administrativos no será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que se hubieren allegado en tal oportunidad.

III. Las pruebas que ofrezcan el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano.

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que interpongan el recurso y en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida.

V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. de no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada de cierta (sic).

VI. Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.

VII. La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas; ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo de 15 días.

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la autoridad dictará resolución en un término que no excederá de 30 días.

TERCERÍA.
CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal de la Preferencia o el Dominio en contra de Resoluciones de Naturaleza Administrativa que paren o puedan parar un perjuicio al Administrado en la esfera de sus intereses juridicos presuntamente afectados.

RECURRENTE.
Cualquier Particular que se considere afectado por una Resolución Administrativa que atente contra su Dominio o Preferencia.

PROCEDENCIA.
Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que
I. No se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario si fuere excluyente de dominio.
II. No se haya aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas, el precio del remate o de los frutos de los bienes secuestrados, si fueren de preferencia.

SUSTANCIACIÓN.
El tercerista presentará por duplicado, ante la Oficina Recaudadora que corresponda, instancia escrita fundada, a la que anexará los documentos que acrediten el derecho que ejerciten.
De la promoción del Tercerista se correrá traslado al deudor, para que conste (sic) dentro de un término de 3 días.

Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficio se abrirá a prueba la controversia por diez días, en los que las partes podrán ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la de confesión y la testimonial.

AUTORIDAD QUE DEBE RESOLVER.(42)

Las Oficinas Recaudadoras, con vista de las pruebas presentadas resolverán en un término de diez días:

I. Si el tercero opositor ha comprobado o no sus derechos.
II. Si tratándose de tercerías incluyentes (sic) de dominio, dá lugar a levantar el secuestro administrativo.
III. Si conviene a los intereses del fisco del Estado cambiar el embargo a otros bienes del deudor.
IV. Si embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme al artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición por haber quedado asegurados los intereses fiscales y sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.

IV. RECURSOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES.
CLASES DE RECURSOS QUE CONSIGNA.
RECURSO DE INCONFORMIDAD.
CONCEPTO.

Medio de Defensa Legal que procede contra de los actos y resoluciones dictadas por el Ayuntamiento, o los actos y resoluciones dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal, cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.

RECURRENTE.
Cualquier Particular que se considere afectado por las Resoluciones Administrativas del Municipio y su Ayuntamiento.

PROCEDENCIA.
Este Recurso procede en contra de:

I. Los actos y resoluciones dictadas por el Ayuntamiento, podrán ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.

II. Los actos y resoluciones dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.

FORMA.
Por Escrito.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
El recurso de inconformidad, se interpondrá por escrito, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que el acto haya ocurrido o se tenga conocimiento del mismo, o bien, haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna.

AUTORIDAD QUE DEBE RESOLVER.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o el Juzgado Administrativo Municipal.

SUSTANCIACIÓN.

El recurso de inconformidad, se tramitará conforme al procedimiento establecido en esta Ley y en lo no previsto por la misma, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

El escrito a través del cual se interponga el recurso de inconformidad, contendrá los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del recurrente;

II. La autoridad que realizó el acto o emitió la resolución impugnada, indicando con claridad en que consiste;

III. La fecha en que el acto o resolución le fue notificada o tuvo conocimiento del mismo;

IV. Exposición suscinta de los motivos de inconformidad;

V. Relación de pruebas que ofrezca, para justificar los hechos en que se apoya el recurso; y

VI. Los documentos que justifiquen la personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.
Recibido el escrito de inconformidad ante el Juzgado Administrativo Municipal, se correrá traslado a la autoridad demandada por el término de cinco días hábiles; transcurrido dicho término se haya dado o no contestación a la demanda, se abrirá un periodo de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que se desahoguen aquéllas que se hayan ofrecido y admitido.

Si por la naturaleza de las pruebas, el término anterior resulta insuficiente, el término anterior se podrá ampliar por el lapso que se estime prudente, únicamente para desahogar las que fueron admitidas.

Concluido el período de pruebas, la autoridad, dentro del término de cinco días hábiles, dictará resolución, la que podrá:

I. Reconocer la validez del acto impugnado;
II. Declarar total o parcialmente, la nulidad del acto impugnado; y
III. Decretar la nulidad del acto para determinado efecto, debiendo precisar con claridad la forma y término en que la autoridad deberá cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
IV. Modificar el acto o resolución impugnada; y
V. En su caso, imponer la condena que corresponda.

Notas al pie:

1.-Derecho Administrativo, 22ª Edición, Ed. Porrúa, México 1985, p. 435.

2.- Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Edición Particular, Montevideo, 1963, p. 461.

3.-Alfonso NAVA NEGRETE y Enrique QUIROZ ACOSTA, voz Recursos Administrativos, en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, Q-Z, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Ed. Porrúa, México 2002, p. 101.

4.-Eduardo J. COUTURE, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, 3a Edición, Buenos Aires, 1966 pp. 366-370.

5.-CAPITULO X. DE LOS RECURSOS. SECCIÓN PRIMERA. DE LA RECLAMACIÓN. SECCIÓN SEGUNDA. (DEROGADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996). DE LA APELACIÓN. Y SECCIÓN TERCERA (REFORMADA LA DENOMINACION DE LA SECCION SEGUNDA PARA PASAR A SER SECCION TERCERA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
DE LA REVISIÓN.

6.-Artículo 116 y Artículo 117.
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

7.-Artículo 124.
8.-Artículo 126.
9.-Artículo 124-A.
10.-Artículo 121.
11.-Artículo 122.
12.-Artículo 123
13.-Artículo 130

Además, el Artículo 125 nos indica que El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 123.
Artículo 130.

14.-SECCIÓN PRIMERA. DE LA RECLAMACIÓN. Artículo 242.- (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995), Artículo 243.- (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995), Artículo 244.

15.-Se contienen en los siguientes dispositivos Artículo 243 (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) y Artículo 244.

16.-SECCIÓN TERCERA (REFORMADA LA DENOMINACION DE LA SECCION SEGUNDA PARA PASAR A SER SECCION TERCERA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
DE LA REVISIÓN. ARTÍCULOS 248 (REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996), 249 (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988) (DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
y 250 (DEROGADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 1988).

17.-En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.

18.-Artículo 248 en su segunda parte, (REFORMADO POR LA FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)

20.-ARTICULO 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980)

Título Noveno. Recursos administrativos. Capítulo Unico.
Artículo 203. En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996).

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (REFORMADO POR FRACCION III DEL ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)

21.-Esta Ley consigna a los Recursos como Medios de Defensa.

22.- Artículo 44.
23.-Artículo 294.
24.-Artículo 295.
25.-Artículo 296.

26.-Artículo 304 D. El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción.

La solicitud de dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

27.-Artículo 52.
28.-Artículo 53.

29.-Las controversias entre los patrones y el Instituto, una vez agotado, en su caso, el recurso de inconformidad se resolverán por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Será optativo para los patrones agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal.

30.-El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.

31.-Artículo 94.

32.-En relación con el recurso de revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción V del artículo 94, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:

I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismo recurso se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó las cuotas compensatorias;

II. Si se impugnan ambos, la resolución del recurso contra la determinación de cuotas compensatorias definitivas será de pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación. La autoridad competente para resolver los primeros enviará copia de la resolución a la autoridad facultada para resolver los segundos. En caso de que se modifique o revoque la determinación de las cuotas compensatorias definitivas, quedará sin materia el recurso interpuesto contra los actos de aplicación de dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso contra el nuevo acto de aplicación;

III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolución que determinó la cuota compensatoria y contra los actos de aplicación, se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente estará obligado a dar aviso de la situación a las autoridades competentes para conocer y resolver dichos recursos. La suspensión podrá decretarse aun de oficio cuando la autoridad tenga conocimiento por cualquier causa de esta situación, y

IV. Cuando se interponga el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.

En relación a las resoluciones y actos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos:

I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias;

II. Sólo se considerará como definitiva la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos, y

III. Se observará lo establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

33.-Además de lo dispuesto en los Artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones a que se alude en las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, se sujetarán a las siguientes reglas:

I.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el plazo para interponer el recurso de revocación no empezará a correr sino hasta que haya transcurrido el previsto en el tratado internacional de que se trate para interponer el mecanismo alternativo de solución de controversias;

II.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el recurrente que opte por el recurso de revocación deberá cumplir, además, con las formalidades previstas en el tratado internacional de que se trate; y

III. Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

34.-Las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

35.-En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

36.-La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

37.-La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.

Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

38.-Este Ordenamiento Estatal, consideraba solo 2 Recursos, La Reconsideración y la Revisión, pero actualmente solo queda el primero.

39.-Artículo 188. Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal, procederá el recurso de reconsideración cuando no exista recurso administrativo será improcedente cualquier instancia que se promueva.

Las resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no establecidos legalmente serán nulas.

40.-Artículo 189.
41.-Artículo 190.

42.-Los terceros opositores podrán ocurrir ante la Oficina Recaudadora, señalándole otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para garantizar las prestaciones fiscales adeudadas; esta circunstancia no obliga a la Oficina Recaudadora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o destribuido (sic) y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el deudor se inconforme con ello por escrito ante la Oficina Recaudadora correspondiente.

II. Que medie orden escrita de autoridad competente.

III. En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente, se enviarán en depósito a la Secretaría de Administración Financiera, mientras resuelven las autoridades competentes.

 




 

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